JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-141/2009

 

ACTOR: LÁZARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:  DIRECCIÓN               EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL EN EL 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA                         

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Lázaro Martínez Hernández, en contra  de la resolución de uno de abril de dos mil nueve, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Querétaro, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y

 

R E S U L T A N D O

 

I.- El veintitrés de febrero de dos mil nueve, Lázaro Martínez Hernández, compareció ante el modulo de atención ciudadana número 220422, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Querétaro, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, para lo cual requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo número 0922042201537.

 

II.- El treinta de marzo del presente año, el ciudadano antes señalado se presentó ante la Vocalía citada, con el objeto de recoger su credencial para votar, habiéndole manifestado, que la misma no se encontraba disponible para su entrega.

 

En virtud de lo anterior y toda vez que consideró haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, en esa misma fecha solicitó la expedición de su credencial para votar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III.- El día uno de abril del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la citada Junta Distrital, emitió la resolución en el expediente VDRFE/02/SECPV/09, por la que se declaró que la solicitud de expedición de credencial para votar fue presentada extemporáneamente, resultando improcedente generar su credencial, misma que le fue notificada el día tres del mismo mes y año.

 

IV.- Inconforme con tal resolución, Lázaro Martínez Hernández promovió con fecha siete de abril del año en curso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el formato proporcionado por la autoridad responsable.

 

V.- El escrito de demanda fue recibido por la Vocalía ya referida, quien mediante oficio de fecha ocho de abril del año que transcurre, dio a esta Sala Regional aviso de la interposición del medio de impugnación.

 

VI. En la misma fecha, la autoridad responsable, dictó acuerdo de recepción de la demanda, ordenó el registro del asunto en el libro de gobierno y formó el expediente administrativo, el que identificó con el número  JPDPEC/DTO.04/003/09/QRO; asimismo ordenó fijar cédula en los estrados del edificio que ocupan las oficinas del Instituto Federal Electoral en ese distrito por un plazo de setenta y dos horas, a efecto de publicitar la interposición del medio de impugnación, en cumplimiento al artículo 17, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII.- El día once de los corrientes, la autoridad responsable, a través de su Vocal Secretaria, remitió a esta Sala el expediente respectivo, conjuntamente con el informe circunstanciado, en el cual expresó los argumentos que consideró atinentes al caso. La documentación mencionada se recibió a las diez horas con dieciséis minutos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día trece siguiente, mediante oficio número CD/0118/2009.

 

VIII.- Por acuerdo del trece de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, dispuso el turno del presente medio de impugnación a la ponencia a su cargo, y en cumplimiento a dicho acuerdo, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-332/2009, de la  misma fecha, el Secretario de esta Sala puso a su disposición el expediente identificado con la clave SM-JDC-141/2009.

 

IX.- El día veintisiete de abril del presente año, la Magistrada Instructora dictó auto en el que radicó el citado expediente con la documentación recibida, y asimismo tuvo por cumplidas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17, párrafo 1, incisos a y b, y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió el presente medio de impugnación, las pruebas ofrecidas y aportadas, y por estar debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción,  procediendo a formular el proyecto de sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafos 1 y 3, 28, 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el que aduce violación a su derecho político electoral de votar en las próximas elecciones federales a celebrarse el día cinco de julio del presente año, por actos atribuidos al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través del Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital en el estado de Querétaro; entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del  Estado de Querétaro, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de cambio de domicilio, reposición, expedición de credencial y las de rectificación  de la lista nominal de electores o de incorporación al padrón electoral, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, no obstante que en el formato que contiene el escrito del juicio de mérito, sólo se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes, en la especie, la Vocalía 04 de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, por lo que se debe considerar a ambas como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y quedan obligadas las distintas partes de ese todo, en este caso, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 30/2002, consultable en la página ciento cinco del tomo Jurisprudencia, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta que el examen de las causales de improcedencia es preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 tanto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente asunto no se actualiza ninguna de las previstas en los artículos 10 y 11de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto, se procede a analizar si se encuentran colmados tanto los presupuestos procesales, como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, al ser indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, mismos que se encuentran satisfechos, como se verá a continuación:

 

El actor Lázaro Martínez Hernández comparece por sí mismo, en forma individual y sin representación alguna a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales  a celebrarse el cinco de julio de dos mil nueve. Por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la legitimación en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, tanto en el acto reclamado como en el informe circunstanciado le reconoce al actor su carácter de ciudadano y no obra en el sumario prueba o consideración alguna en sentido contrario.

 

Por otra parte, de conformidad con los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, si habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.

 

Consecuentemente, por tratarse de los supuestos referidos, este juicio constituye la vía idónea para impugnar los actos de que se trata.

 

Asimismo, la demanda fue presentada dentro del plazo estipulado por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que los medios de impugnación previstos por la misma deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiese notificado legalmente, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, tomando en consideración que la negativa a la expedición de la credencial para votar con fotografía,  por parte de la autoridad responsable, se dictó el día uno de abril de dos mil nueve, según se desprende de la cédula respectiva, que obra agregada a foja seis de los autos, en la cual se asienta la notificación personal realizada al  actor el día tres de los corrientes.

 

Así, al haber sido promovido el medio de impugnación el siete de abril del año en curso, como se desprende del formato de demanda que obra a foja once de los autos que integran el expediente, y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, es evidente que su presentación aconteció dentro del plazo legalmente establecido para ello.

 

En relación con los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito impugnativo, se advierte que éstos se encuentran colmados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, ya que fue presentado en forma escrita ante la responsable como se desprende de la demanda y del acuerdo de recepción de la misma, que obran a fojas once y catorce respectivamente de autos; asimismo, se hizo constar el nombre y firma del actor, se identificó la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se expresaron los agravios que en opinión de la promovente aquella le ocasionó, se citaron los preceptos presuntamente violados, y se ofrecieron pruebas.

 

Por cuanto hace al requisito de agotar la instancia administrativa, esta Sala Regional advierte que se cumplió a cabalidad, según se desprende del formato FUAR 09220422001537, que obra agregado a foja doce de los autos, y por así reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado, documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, del referido ordenamiento legal, y además por no obrar en el sumario prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad.

 

En tales condiciones, y al no advertirse que existan elementos que actualicen alguna otra causal de improcedencia, desechamiento o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional considera procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Del análisis de la resolución impugnada emitida el uno de abril de dos mil nueve, por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Querétaro, se advierte que, en esencia resolvió lo siguiente:

 

II. La solicitud de Expedición fue presentada extemporáneamente, según lo dispuesto por el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Procedimientos Electorales, por lo que es improcedente generar su credencial. Se dejan a salvo sus derechos…

 

Por su parte, el actor en su escrito de demanda, aduce como agravio, en contra de la resolución anterior, lo siguiente:

 

“Único.- El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.” 

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por la parte actora, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede suplir la queja deficiente en su exposición, toda vez que de las constancias de autos y de los hechos expuestos se deduce que el motivo de inconformidad que hace valer el ciudadano, consiste básicamente, en la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones federales a celebrarse el cinco de julio del año en curso, ya que no obstante de haber realizado oportunamente la instancia administrativa para solicitar la reposición de su credencial para votar, la responsable no se la ha expedido, lo que conculca su prerrogativa consagrada en el artículo 35, fracción I de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones electorales.

 

Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado expresó en lo que interesa, lo siguiente:

 

 

“…1. En fecha 23 de febrero de 2009, el C. Lázaro Martínez Hernández, acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana 220422, a fin de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, estampando para ello sus huellas dactilares y firma en el Formato Único de Actualización y Recibo 0922042201537, para que se actualizara la información respectiva.

2. Ante ello, el día 30 de marzo de 2009; el ahora recurrente se constituyó en el módulo referido en el párrafo anterior, con el objeto de recoger su Credencia para Votar, pues como bien hace alusión en su demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, ya había cumplido con todos los trámites y requisitos; no obstante lo anterior, la misma no se encontraba disponible para su entrega, al observarse que había un error de impresión, pues los datos registrados de identificación electoral, domicilio actual, nombre, datos generales, firma y huella, correspondían al C. Lázaro Martínez Hernández y la imagen fotográfica a una ciudadana, razón por la cual no fue posible entregarle su Credencial para Votar con fotografía.

3. Bajo ese proceder, el C. Lázaro Martínez Hernández, en esa misma fecha, presentó nueva solicitud de expedición de credencial para votar, con conocimiento de causa de que al estarse presentando la misma fuera del plazo que estatuye el ordinal 187, párrafo 3 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, era patente que resultaría improcedente su expedición, tal y como se sostuvo en la Resolución de fecha 01 de abril de 2009, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores, Arq. Rigoberto Abraham Olvera Sánchez...”

 

 

En tal virtud, la controversia a dilucidar en el presente juicio, se centra en determinar si como lo sostiene el actor, procede la expedición de su credencial para votar con fotografía, porque realizó en tiempo y forma el trámite correspondiente para obtenerla, o, si por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho, las razones, causas o motivos por las cuales la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar, sobre la base de que en la fecha en que el actor ocurrió a recogerla, ésta no se encontraba disponible para su entrega debido a un error de impresión, pues sus datos de identificación eran correctos más no así la fotografía que correspondía a una diversa ciudadana.

 

QUINTO. El agravio hecho valer por el actor, suplido en su deficiencia, resulta fundado, habida cuenta de que, la resolución impugnada no se apegó a la constitucionalidad y legalidad que debió revestir, en virtud de haber sido dictada en contravención a lo establecido por los artículos 187, párrafo 1, inciso a), y 3 y 190, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 182 párrafos 1 y 3, inciso c) del código en cita, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, anualmente, entre el primero de octubre y el quince de enero siguiente, deberá realizar una campaña para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir, dentro del periodo de actualización a que el propio precepto se refiere, con sus obligaciones relativas a su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral.

 

Por su parte, el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del indicado código, establece que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no la hubieren obtenido oportunamente. En los párrafos 2 y 3 del numeral a estudio, se establece que durante los dos años anteriores al de la elección, dicha solicitud podrá efectuarse en cualquier tiempo, en tanto que, en el año de la elección, la instancia administrativa correspondiente, puede presentarse hasta el último día de febrero.

 

Como ya se expresó en párrafos precedentes, del análisis conjunto de las documentales públicas consistentes en la resolución impugnada así como en el informe circunstanciado rendido por la responsable, las que por tener ese carácter, se les concede valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concatenadas con las documentales privadas que obran en autos, consistentes en la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por la actora y el formato de demanda del presente juicio, las cuales revisten valor probatorio pleno por su relación con las documentales públicas antes referidas, y por no encontrarse desvirtuadas en su contenido o autenticidad con algún  otro medio de convicción.

 

Documentales de las que se desprende, que el actor realizó en tiempo y forma la instancia administrativa para el efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía y que no obstante tal situación, en la fecha en que se presentó a recoger su credencial, la misma no le fue entrega, argumentando la responsable que existía un error en la impresión, pues lo datos de identificación si correspondían al promovente, sin embargo en la fotografía impresa aparecían los rasgos de una diversa ciudadana.

 

En ese tenor, la responsable al rendir su informe circunstanciado, manifestó respecto de la negativa a entregarle al actor su credencial para votar lo siguiente:

 

…”el día 30 de marzo de 2009; el ahora recurrente se constituyó en el módulo referido en el párrafo anterior, con el objeto de recoger su Credencia para Votar, pues como bien hace alusión en su demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, ya había cumplido con todos los trámites y requisitos; no obstante lo anterior, la misma no se encontraba disponible para su entrega, al observarse que había un error de impresión, pues los datos registrados de identificación electoral, domicilio actual, nombre, datos generales, firma y huella, correspondían al C. Lázaro Martínez Hernández y la imagen fotográfica a una ciudadana, razón por la cual no fue posible entregarle su Credencial para Votar con fotografía.”

 

 

 

Por lo anterior, el día treinta de marzo del presente año, en el formato que le fue proporcionado por la responsable, el hoy actor presentó instancia administrativa para solicitar la expedición de su credencial para votar, solicitud que fue declarada improcedente el día uno de abril del mismo año, aduciendo la extemporaneidad en la presentación de su solicitud.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que la resolución impugnada resulta violatoria del derecho de votar previsto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, ésta debió resolver en el sentido de expedir y entregar la credencial para votar solicitada, habida cuenta de que, si bien es cierto la solicitud de expedición fue formulada el día treinta de marzo de dos mil nueve y no antes del día último de febrero inclusive del mismo año, como lo prescribe el párrafo 3, del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no menos cierto resulta que dicha negativa deriva de la solicitud de reposición de la credencial para votar, que previa y oportunamente fue presentada por el promovente; y de que el día treinta de marzo del presente año, la responsable le manifestó que no tenía a su disposición dicho documento “en virtud de un error de impresión”, por lo cual no estaba en posibilidad de entregarla.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el referido cuerpo legal, estarán a disposición de los interesados en las oficinas que determine el Instituto, hasta el treinta y uno de marzo del  año de la elección, razón por la cual el ciudadano se presentó el treinta del mismo mes, con objeto de recoger la que había solicitado con la debida oportunidad, sin embargo, en la fecha de su solicitud, la autoridad omitió indicarle que debía acudir a recoger su credencial antes del veintiocho de febrero, para de esa manera, y de ser el caso promover en tiempo como así sucedió, la instancia administrativa correspondiente, para el caso de que su solicitud le fuera denegada.

 

Aunado a lo anterior, como ya se dijo con antelación, debemos partir del principio de que el cumplimiento de las obligaciones no debe producir perjuicio para quien efectúa el trámite correspondiente, de manera que es dable aseverar que, si el ciudadano acudió oportunamente a cumplir con su obligación derivada del artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de promover la instancia administrativa correspondiente para obtener la reposición de su credencial para votar, la falta de resolución produce ausencia de certeza jurídica en perjuicio del actor quien hasta la fecha en que acudió, o sea el treinta de marzo pasado, no había obtenido una respuesta en relación con su solicitud de reposición de la credencial para votar, realizada el veintitrés de febrero del presente año.

 

Antes bien, en el informe circunstanciado, se afirma que a este respecto el ciudadano únicamente recibió información  en el sentido de que su credencial no estaba disponible para su entrega. Esto pareciera indicar que hasta antes de ese momento, la petición derivada de la solicitud de reposición de la credencial para votar habría sido resuelta en forma favorable y, en tal caso, al negarse a entregar el documento, la autoridad responsable estaría incumpliendo con su obligación derivada del artículo 190, párrafo 1, del referido código electoral, en el sentido de tener las credenciales a disposición de los ciudadanos hasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

 

En consecuencia, la responsable debió estimar favorable la pretensión del ciudadano Lázaro Martínez Hernández, de obtener su credencial para votar, máxime que éste solicitó la reposición, dentro del plazo a que se refiere el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente el veintitrés de febrero de dos mil nueve, como así lo acepta expresamente la responsable en el informe circunstanciado, sin que a la fecha le haya resuelto dicha petición.

 

En tal virtud, y como ha quedado precisado con antelación,  si del análisis de las constancias del sumario, se acredita que el trámite realizado el veintitrés de febrero del año en curso,  consistente en la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por reposición, y que al acudir a recogerla el treinta de marzo, se le informó que ésta no estaba disponible en el modulo, debido a un error de impresión; deviene incontrovertible que la autoridad del Registro Federal de Electores debió haber tomado las previsiones necesarias para que con toda oportunidad se subsanara la inconsistencia aludida, y estar en posibilidad de generar la credencial dentro del plazo establecido para su entrega, por lo que al no haberlo hecho así, dicha inconsistencia o error causa agravio al ciudadano, ya que al no contar con el referido documento, se violan en su perjuicio sus derechos políticos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 104, párrafo 1, inciso d) y 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se le impide ejercer el derecho del sufragio en las próximas elecciones federales  a celebrarse el cinco de julio.

 

Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que la actuación  de la responsable tan resulta ilegal, que del informe circunstanciado se desprende el reconocimiento expreso, en el sentido de que el actor realizó en tiempo y forma su solicitud de expedición de credencial, cumpliendo con los requisitos y trámites conducentes, sin que haya obtenido oportunamente la misma.  

 

Por lo tanto, cabe concluir que aún cuando, la responsable pretendió justificar su negativa en un hecho contingente que le impidió entregar la credencial para votar con fotografía, como lo fue el error en la impresión, pues ante la coincidencia de los datos generales de identificación con los del actor, la imagen de la fotografía correspondía a un diversa ciudadana.

 

Determinación que indiscutiblemente no se refiere a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 34 Constitucional o los diversos 187, párrafos 1, inciso a), y 3, y 200, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, como puede ser razones técnico-administrativas, no imputables al ciudadano, como aconteció en la especie, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que el sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con el número 16/2008, aprobada por unanimidad de los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil ocho, que aparece visible en el sitio oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, www.trife.gob.mx, o bien, bajo la ruta de acceso directo http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll/nJurTes?f=templates&fn=default.htm, cuyo rubro es del siguiente tenor:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE  EL DERECHO AL VOTO.

 

Luego entonces, siendo un derecho del ciudadano el que se le expida su credencial para votar una vez cumplidos los requisitos de ley, como ocurre en el presente caso, lo conducente es ordenar a la responsable realice el trámite solicitado y le expida la citada credencial, a fin de que éste quede en aptitud de ejercer el derecho al voto.

 

Al resultar fundado el agravio hecho valer por el promovente, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede restituirlo en el uso y goce de su derecho político-electoral de votar.

 

Consecuentemente, se debe revocar la resolución impugnada y  ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Querétaro, expida y entregue la nueva credencial en favor de Lázaro Martínez Hernández, y se incluya en la Lista Nominal correspondiente a su domicilio, debiendo realizar lo anterior, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

 

Para acreditar el debido cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Querétaro, deberá remitir la documentación relativa a este órgano colegiado, dentro del término de tres días siguientes a la conclusión del plazo señalado en el párrafo precedente.

 

 

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 193, primer párrafo, 199, fracciones II, III, IV y V y 204, fracciones II, III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, párrafo 1, inciso e, 24, 32 y 84, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.  Se revoca la resolución impugnada, de conformidad con lo expuesto en el considerando Quinto de la presente sentencia, y en consecuencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Querétaro, expida y entregue la nueva credencial en favor de Lázaro Martínez Hernández, y se incluya en la Lista Nominal correspondiente a su domicilio, debiendo realizarlo dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

 

TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, la autoridad responsable señalada, deberá informar a este órgano colegiado, sobre el cumplimiento de la sentencia dentro de los tres días contados a partir de la conclusión del plazo a que se hace mención en el punto resolutivo anterior, debiendo justificar su acatamiento mediante la copia de recibo de credencial debidamente certificada.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos, acompañándole copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia; y por oficio, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva en el 04 Distrito Electoral Federal en Querétaro y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de la presente, y por estrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 párrafos 1, 2, 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su caso, devuélvase los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General, que autoriza y da fe.

 

                                        MAGISTRADA PRESIDENTA 

                          BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

MAGISTRADO

RUBÉN ENRIQUE BECERRA                 ROJASVÉRTIZ

 

 

 

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL

                           LIC. RAMIRO ROMERO PRECIADO